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CSJ SCC 17655 de 2017

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Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03300-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

SC17655-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03300-00

(Discutido en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la solicitud de «reconocimiento del laudo arbitral parcial definitivo» de 28 de julio de 2016, proferido por un tribunal arbitral que funcionó en Londres, en el denominado caso 153204, promovido por AAL Group Limited con citación de Vertical de Aviación SAS.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud y fundamento.

La pretensión de la actora se concreta en obtener el reconocimiento del citado «laudo arbitral extranjero», aduciendo como sustento, en resumen, los siguientes hechos:

1.1. La actora tiene por objeto social el suministro de soluciones aéreas, incluido el alquiler de helicópteros y la citada a este trámite es una sociedad especializada en el transporte aéreo no convencional.

Las nombradas compañías suscribieron los siguientes convenios: (i) 15 de octubre de 2010, el VDA-AAL/MEGA, arrendamiento y mantenimiento de diez helicópteros MI-8 MTV-1, para ser usados en programas del gobierno de los Estados Unidos de América en Afganistán, interviniendo AAL Group Limited, como arrendadora y Vertical de Aviación SAS, en calidad de arrendataria; (ii) 10 de julio de 2011, el AAL/160611/379, arrendamiento de dos y luego tres helicópteros MI-171; (iii) 1° de octubre de 2011, acuerdo de formación profesional AAL/011011/394-1, para la provisión de actualización de entrenamiento en el programa Transcom Media y entrenamiento diferenciado para helicópteros AMT, suministrado por All Group a Vertical de Aviación; (iv) 22 de mayo de 2012, arrendamiento de dos helicópteros Ml-8 para la operación Surge Mayo-Junio 2012 en Afganistán; (v) 12 de enero de 2013, el AAL/VDA/Charters/574/010113, para el arrendamiento a corto plazo de tres helicópteros MI-8.

En los citados contratos de forma idéntica, las contratantes estipularon el siguiente pacto arbitral:

«[...] Cualquier controversia entre las Partes con respecto a este Contrato estará sujeta, en primera instancia, a la discusión entre las partes con el fin de alcanzar una solución amigable que sea mutuamente satisfactoria. Cualquier disputa o desacuerdo entre las partes que surja de este Contrato, o del cumplimiento o incumplimiento del mismo, o de su validez y exigibilidad, o cualquier otra disputa bajo cualquiera de sus disposiciones, que no sea solucionada a satisfacción de las partes dentro de un lapso de treinta (30) días a partir de la fecha en la que cualquiera de las partes informe a la otra por escrito que dicho desacuerdo existe, será dirimida exclusivamente mediante un arbitraje vinculante, dicho procedimiento de arbitraje se hará en idioma inglés, en Londres, Inglaterra, en la Corte de Arbitraje Internacional de Londres LCIA ('LCIA') y haciendo uso de los procedimientos de arbitraje de la LCIA, exceptuando lo siguiente.

Cualquiera de las partes que exija el arbitraje especificará por escrito el asunto que será sometido a arbitraje y al mismo tiempo, escogerá y nominará una persona competente y calificada para actuar como árbitro: a continuación, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de dicha notificación escrita, la otra parte de este contrato escogerá y nominará por escrito un árbitro competente y calificado. Los dos árbitros así escogidos acordarán y elegirán inmediatamente un tercer árbitro, notificando dicha selección por escrito a ambas partes y determinarán una hora y lugar en Londres, Inglaterra, en el que ambas partes puedan presentarse y ser escuchadas en relación con la controversia. Si los dos árbitros nombrados no logran llegar a un acuerdo sobre el tercer árbitro en un periodo de siete (7) días, o si por otra razón debe haber un periodo en el nombramiento de un árbitro o árbitros, o en el cubrimiento de una vacante, o en la inasistencia o en la negativa a asistir o cumplir con sus deberes, entonces la LCIA nombrará el (los) árbitro(s) necesario(s) sin el derecho de preferencia de ninguna de las partes.

El laudo arbitral proferido será definitivo y vinculante para las partes pudiendo dictarse la sentencia enseguida, a solicitud de cualquiera de las partes, por cualquier corte que tenga jurisdicción. En ningún evento podrán los árbitros condenar a la indemnización de perjuicios por daños especiales, incidentales, indirectos o punitivos. Cada parte deberá asumir el costo de preparar y presentar su propio caso y los costos por llevar a cabo el arbitraje, incluyendo las tarifas y los honorarios de los árbitros, los cuales se pagarán en parte iguales por las partes, excepto si el laudo se indica lo contrario».

1.2. Ante el Tribunal Arbitral, la convocante pidió que se consolidaran las cinco solicitudes de arbitrajes presentadas y respecto de las pretensiones sobre deudas y morosidad en el pago de cargos e intereses se abordaran en una audiencia fijada de manera anticipada, en la cual solicitaría un «laudo parcial definitivo».

El referido órgano de justicia dirigió una comunicación a las partes indicándoles, que en ninguno de los casos la convocada había dado respuesta, urgiéndola a participar en los procesos mediante la presentación de su caso; igualmente advirtió, que «no hacerlo no significaba que el arbitraje se detuviera y tampoco demoraría o evitaría dictar laudos arbitrales que serán vinculantes para las partes, incluyendo a Vertical»; les envió un borrador de agenda para la conferencia sobre el manejo del caso y solicitó la retroalimentación de la propuesta, respondiendo únicamente la demandante.

El Tribunal fijó el 29 de febrero de 2016 para la conferencia en mención y a pesar de la invitación, la convocada no se pronunció, como tampoco respecto del cronograma y las normas procesales a tomar en cuenta; en tanto que la actora sí lo hizo.

Asistieron a dicha audiencia los integrantes del órgano arbitral y la promotora del trámite; no concurrió la demandada, a pesar de habérsele informado por distintos medios; se trataron los temas atinentes a la solicitud de «consolidación de los arbitrajes» y «la bifurcación de los procedimientos» de modo que se pudiera dictar un «laudo parcial definitivo» respecto de las deudas y por morosidad en el pago de cargos e intereses, posponiendo las demás peticiones para una fase posterior; así mismo se examinó el cronograma procesal; los métodos de comunicaciones; los legajos y las modalidades de audiencia.

El Tribunal admitió primero, la petición de «bifurcación de los procedimientos» y posteriormente la «consolidación de los arbitrajes» en un solo procedimiento, bajo el caso de arbitraje n° 153204, titulado «AAL Group Limited vs Vertical de Aviación SAS»; estableció el cronograma para las distintas actuaciones; envió las respectivas comunicaciones, sin que la convocada hiciera manifestación alguna, ni siquiera presentó contestación a la demanda, ante lo cual conforme al artículo 15.8 del Reglamento, les informó a las partes que el arbitraje continuaba.

En comunicación de 5 de abril de 2016, la demandada se dirigió al Tribunal y a la convocante, disculpándose por no haber presentado una defensa y exponiendo la respectiva justificación; luego de oír a la actora, el citado órgano de arbitramento, concedió un nuevo plazo para la réplica, el que feneció sin que la citada hubiera aprovechado esa nueva oportunidad, ante lo cual se dispuso que continuaba el juicio arbitral, convocándose a las partes a una audiencia para tratar lo relativo a las pretensiones sobre deudas y morosidad en el pago de los cargos e intereses y que se adelantarían los pasos restantes.

1.3. El 28 de julio de 2016 el Tribunal emitió un laudo arbitral parcial definitivo, mediante el cual:

«Decide que la ley inglesa es la ley aplicable del Contrato Mega, del Contrato 379 y del Contrato de Entrenamiento;

Decide que el Acuerdo Final está sujeto a los acuerdos de arbitraje contenidos en los contratos;

Ordena a Vertical pagar a AAL la suma de USDS 4.152.000 como saldo remanente de la suma total adeudada bajo el Contrato Mega, el Contrato 379, el Contrato Surge, el Contrato de Entrenamiento y el Contrato Charters, tal como se registró en el Acuerdo Final;

Ordena a Vertical pagar a AAL la suma de USD$ 3.361.180 por cuenta de cargos de tiempo de vuelo;

Ordena a Vertical Pagar a AAL la suma de USD$ 825,000 por cuenta de tarifas de desmovilización;

Declara que la cláusula A (ii) del Acuerdo Final es vinculante y exigible;

Ordena a Vertical pagar a AAL la suma de USD$ 48.000 por cuenta de morosidad en el pago de los cargos e intereses contractuales de conformidad con el Acuerdo Final;

Ordena a Vertical pagar a AAL la suma de USD$ 837.900 por cuenta de intereses adicionales acumulados después del 25 de julio de 2015;

Ordena a Vertical pagar a AAL la suma de USD$ 1.729.560,92 por cuenta de morosidad en el pago de cargos e intereses contractuales con respecto a las tarifas de tiempo de vuelo;

Ordena a Vertical pagar a AAL la suma de USD$ 231.412.50 por cuenta de morosidad en el pago de cargos e intereses con respecto a las tarifas de desmovilización;

Ordena a Vertical pagar a AAL la suma de GBPS 25.320 por cuenta de los cargos legales y costos de AAL por la suma de USD$ 20.433.08 por cuenta de los gastos extra relacionados con el arbitraje;

Ordena a Vertical pagar a AAL la suma de GBP$ 70.702.98 por cuenta de costos de arbitraje; y,

Otorga intereses simples posteriores al laudo a una tasa del 6% anual sobre todas las sumas otorgadas;

Se reserva su decisión con respecto a cualquiera de las otras pretensiones; y,

Suspende el resto del proceso arbitral por un periodo de seis meses a partir deja fecha del Laudo Parcial Definitivo. Dicha suspensión será revisada por el Tribunal a solicitud de cualquiera de las Partes».

2. Actuación procesal.

La solicitud de reconocimiento del laudo arbitral extranjero, se admitió en esta Corporación, el 30 de enero de 2017 y se dispuso correr traslado a la convocada para lo pertinente.

Notificada personalmente la citada, por intermedio de su apoderada judicial en tiempo contestó, oponiéndose a lo pretendido por la actora, aduciendo que «el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje» y que «el procedimiento arbitral no se ajustó a la ley del país donde se adelantó el arbitraje»; reconoce como ciertos la mayoría de los hechos y algunos otros no los aceptó en la forma que se expresaron, por lo que los respondió con aclaraciones o adiciones.

II. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para el pronunciamiento.

Esta Corporación de acuerdo con el inciso 2º artículo 68 de la Ley 1563 de 2012 o Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, es competente para conocer del reconocimiento de los laudos arbitrales extranjeros, con sujeción a las disposiciones de la sección tercera de la citada Ley, relativas al arbitraje internacional, como también a las normas contenidas en los tratados, convenciones, protocolos y demás actos de derecho internacional suscritos y ratificados por Colombia, según lo dispuesto en el precepto 114 ibídem.

Para el caso se verifica, que la providencia arbitral cuyo reconocimiento se ha solicitado tiene el carácter de «laudo arbitral extranjero», porque tuvo origen en un «arbitraje internacional», conforme al literal a) inciso 4º artículo 62 ibídem, ya que las partes del «acuerdo de arbitraje» al momento de su celebración tenían sus domicilios en Estados diferentes, esto es, All Group Limited, en Road Town Islas Vírgenes Británicas (Reino Unido), con oficinas en Emiratos Árabes Unidos y Vertical de Aviación SAS, en Bogotá (Colombia) e igualmente corresponde la «sentencia arbitral» a aquella modalidad, al tenor del inciso final artículo 111 ídem, dado que lo profirió un  tribunal arbitral con sede fuera de nuestro País.

2. Reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros.

Lo establecido en la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras[1], numeral 1º artículo I, permite deducir, que el «reconocimiento» procede con relación a las «sentencias arbitrales» proferidas en el territorio de un Estado distinto de aquel donde tal acto se solicitó, o respecto de «laudos arbitrales» no consideradas nacionales.

A su vez el artículo III ibídem, contempla, que en los Estados Contratantes se «reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral», sin que sea admisible imponer condiciones apreciablemente más rigurosas a las aplicables respecto de las «sentencias arbitrales nacionales».

Igualmente resulta pertinente precisar, que el «reconocimiento» constituye un mecanismo judicial que tiene como finalidad dotar de eficacia al «laudo arbitral extranjero», para efectos de habilitar su ejecución o cumplimiento en un Estado distinto de aquel donde tuvo la sede el tribunal de arbitramento que lo profirió.

La Secretaría de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)[2], en la Guía relativa a dicha Convención (2016), precisa, que en esta «[...] no se definen los términos 'reconocimiento' ni 'ejecución' y es escasa la jurisprudencia que los interpreta. En uno de los pocos casos que se citan, un tribunal colombiano sostuvo que [...] el 'reconocimiento' tenía como propósito reconocer la fuerza y efectos jurídicos del laudo [...]» y adicionalmente se menciona, que «[l]a doctrina está ampliamente de acuerdo en que el 'reconocimiento' se refiere al proceso en virtud del cual se establece que un laudo es vinculante, pero no necesariamente ejecutable [...]».

El experto en arbitraje internacional, CAIVANO, Roque J (2015), en el estudio sobre El Rol del Poder Judicial en el Arbitraje Comercial Internacional, al referirse al tema de la función de control de los jueces sobre las decisiones arbitrales, en cuanto al mecanismo del «reconocimiento del laudo arbitral extranjero», expuso:

«[...], existe, en el ámbito internacional, una vía de control judicial adicional: el que realizan los jueces del lugar donde el laudo se intenta hacer valer o ejecutar, a través del exequátur. Este examen tiene como propósito principal controlar los requisitos de autenticidad del documento que lo contiene, verificar su autoridad de cosa juzgada, comprobar que se hayan respetado las garantías del debido proceso y, finalmente, determinar si esa decisión vulnera o no el orden público interno. En función de esto último, si bien el control no se extiende a posibles errores en la aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos por parte del tribunal arbitral, en alguna medida implica inmiscuirse en el fondo de lo decidido por los árbitros, aunque más no sea a efectos de verificar su compatibilidad con los principios y valores del sistema jurídico del lugar de ejecución»[4].

En el ámbito de la Convención de Nueva York, se ha considerado, que la obligación fundamental impuesta a los Estados partes es la de reconocer el carácter vinculante de las consideradas «sentencias arbitrales extranjeras»  y ejecutarlas cuando así lo solicitan los interesados, trámites respecto de los cuales se aplican las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde el respectivo «laudo arbitral» sea invocado, sin imponer «condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costas más elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales» (artículo III).

Así mismo resulta pertinente señalar, que el citado Tratado, como el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional de Colombia, permiten determinar, que para resolver la solicitud de «reconocimiento del laudo arbitral extranjero», se deben tomar en cuenta los siguientes aspectos: la no revisión del fondo de la decisión arbitral; la especificidad de las causales de denegación; la carga de la prueba del convocado en cuanto a los motivos invocados para solicitar la desestimación de la citada petición; la existencia de causales que permiten de oficio declarar la improcedencia del reconocimiento pretendido y la posibilidad excepcional de conferir el reconocimiento y ejecución de la «sentencia arbitral extranjera» a pesar de configurarse alguno de los motivos para su rechazo.

3. Condicionantes del reconocimiento.

En cuanto a las circunstancias para «denegar el reconocimiento la sentencia arbitral extranjera», la Convención de Nueva York en el artículo V especifica cinco motivos que como mecanismos de defensa podrá aducir la parte contra la cual es invocada, los que de manera general hacen referencia, a la incapacidad de las partes, la invalidez del acuerdo de arbitraje, irregularidades procesales, extralimitaciones en cuanto al alcance del pacto arbitral y la anulación o suspensión del laudo arbitral en el país en el cual, o conforme a la ley del cual, el mismo se ha dictado.

También se contemplan otros dos supuestos que permiten por iniciativa propia del respectivo órgano judicial nacional, desestimar las indicadas peticiones, los que se refieren a la imposibilidad de arbitraje respecto de la controversia y la transgresión del orden público internacional del país donde se pide el reconocimiento del respectivo «laudo arbitral extranjero».

En el artículo 112 de la Ley 1563 de 2012, se incluyeron de manera íntegra los aludidos motivos, previéndose al respecto:

«Solo se podrá denegar el reconocimiento de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, en los casos y por las causales que taxativamente se indican a continuación:

a) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando ella pruebe ante la autoridad judicial competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:

i. Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o

ii. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos; o

iii. Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

iv. Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, a la ley del país donde se adelantó o tramitó el arbitraje; o

v. Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o fue anulado o suspendido por una autoridad judicial del país sede del arbitraje; o

b) Cuando la autoridad judicial competente compruebe:

i. Que, según la ley colombiana, el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje; o

ii. Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional de Colombia».

4. Caso concreto.

4.1. Al examinar el asunto de manera concreta, se verifica, que en cumplimiento del artículo 115 de la Ley 1563 de 2012, en armonía con el numeral 2º artículo 111 ídem, la actora aportó un ejemplar del «laudo arbitral extranjero» en idioma inglés y su versión en español elaborada por traductor oficial[5].

Consta en dicha «sentencia arbitral», que intervino en calidad de demandante All Group Limited, constituida bajo las leyes de las Islas Vírgenes Británicas (Reino Unido), con oficinas en Emiratos Árabes Unidos y en condición de demandada Vertical de Aviación SAS, con domicilio en Bogotá (Colombia).

En cuanto a la cláusula de arbitraje con apoyo en la cual asumió el Tribunal de Arbitramento el conocimiento del asunto, se indica es la que aparece en el artículo 13.1 del «Contrato Mega», la cual se reprodujo en el acápite de los fundamentos fácticos de este mismo fallo.

En el ítem titulado «Acuerdo de arbitraje, jurisdicción y ley aplicable», se incluye la siguiente información relativa a los negocios jurídicos que estimó el Tribunal Arbitral se relacionaban con el asunto materia de arbitraje:

«[...] AAL inició los procedimientos de arbitraje contra Vertical bajo cinco contratos separados concluidos por las partes entre octubre de 2010 y enero de 2013, que fueron modificados en varias oportunidades [...]:

[...] Contrato VDA-AAL/MEGA fechado el 15 de octubre de 2010, para el arrendamiento y mantenimiento de diez helicópteros MI-8 MTV-1 por parte de AAL (como arrendadora) a Vertical (como arrendataria) para su uso en programas del gobierno de los Estados Unidos en Afganistán (el 'contrato Mega') [...];

[...] Contrato AAL/160611/379 fechado 10 de julio de 2011, para el arrendamiento, inicialmente de dos, y después de tres helicópteros MI-171 por parte de AAL (como arrendadora) a Vertical (como arrendataria) para la contratación de operaciones aéreas en Colmbia (sic) (el 'contrato 379') [...];

[...] Contrato AAL/011011/394-1 fechado el 1º de octubre de 2011, para la provisión de entrenamiento de actualización en el programa Transcom Media y entrenamiento diferenciado para helicópteros del tipo AMT por parte de AAL a Vertical (el 'contrato e entrenamiento') [...];

[...] Contrato de arrendamiento de aeronaves para la Operación Surge mayo-junio 2012 fechado el 22 de mayo de 2012, para el arrendamiento a corto plazo de dos helicópteros MI-8 por parte de ALL (como arrendadora) a Vertical (como arrendataria) para su uso en operaciones en Afganistán (el 'contrato Surge') [...]; y

[...] Contrato AAL/VDA/CHARTERS/574/010113 fechado el 12 de enero de 2013, para el arrendamiento a corto plazo de tres helicópteros MI-8 por parte de AAL (como arrendadora) a Vertical (como arrendataria) para su uso en operaciones en Afganistán (el 'contrato Charters') [...]».

En el segmento sobre «asuntos que debe decidir el Tribunal de Arbitramento», se mencionan:

«[...] ¿Cuál es la ley aplicable del contrato Mega, del contrato 379 y del contrato de entretenimiento?

[...] ¿Está el Acuerdo Final sujeto al acuerdo de arbitraje contenido en los contratos?

[...] ¿Tiene AAL derecho a sus pretensiones sobre las deudas por (i) los dineros adeudados bajo el Acuerdo Final; (ii) los cargos por tiempo de vuelo; [...], (iii) los cargos por desmovilización y, de serlo, por qué suma?

[...] ¿Tiene AAL derecho a las pretensiones sobre deudas por (i) los cargos contractuales cuyo pago está en mora bajo el Acuerdo Final; (ii) intereses adicionales bajo el Acuerdo Final; (iii) cargos contractuales cuyo pago está en mora con respecto al tiempo de vuelo bajo el Contrato 379; (iv) cargos contractuales cuyo pago está en mora con respecto a las tarifas de desmovilización bajo el Contrato 379; y (v) intereses posteriores al laudo y, de serlo, por qué suma?

[...] ¿Tiene AAL derecho a la compensación de sus costos legales y, de serlo, porqué suma?

[...] ¿Tiene AAL derecho a la compensación de sus gastos extra y, de serlo, por qué suma?

[...] ¿Debe el Tribunal suspender el arbitraje durante un período de seis meses posteriores a la emisión de este Laudo Arbitral Parcial definitivo?»

4.2. Los aspectos jurídicos y fácticos puestos de presente, permiten deducir, que concurren los requisitos legales para resolver de manera favorable la petición de reconocimiento de la providencia arbitral a que se ha venido haciendo mención.

4.2.1. Sobre el particular se reitera, que de acuerdo con el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional de Colombia, aquella «sentencia arbitral» corresponde a un «laudo arbitral extranjero», del cual se aportó un ejemplar con firmas originales de los árbitros y su correspondiente traducción al castellano, con lo cual se satisface la exigencia del numeral 2º artículo 111 de la Ley 1563 de 2012, aplicable por remisión del inciso 1º artículo 115 ídem, previendo aquella norma, que «[l]a parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o copia de él. Si el laudo no estuviere en idioma español, la autoridad judicial competente podrá solicitar a la parte que presente una traducción del laudo en este idioma».

4.2.2. En virtud de versar el citado «laudo arbitral» sobre una controversia entre particulares de carácter patrimonial y atinente a asuntos de libre de disposición, procedía resolverla mediante el mecanismo del arbitraje.

Sobre dicha temática, resulta ilustrativo señalar, que en la Guía relativa a la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (2016)[6], se comenta:

«[...] El artículo V 2) a) dispone que se puede denegar el reconocimiento y la aplicación de un laudo si el objeto de la diferencia que dio lugar al arbitraje no es susceptible de resolverse por esa vía.

[...] La Convención no señala qué tipo de cuestiones pueden zanjarse por vía arbitral. Tal como se encuentra redactado, el artículo V 2) a) obliga expresamente al tribunal competente para ordenar la ejecución al determinar si el objeto de la diferencia puede resolverse mediante arbitraje 'según la ley de ese país' [del país en que se solicita el reconocimiento y la ejecución]. Teniendo en cuenta esa formulación, los tribunales de los Estados contratantes han aplicado sistemáticamente sus leyes nacionales a los efectos de evaluar si una controversia es susceptible de ser resuelta mediante un arbitraje, y no la ley del país en que el arbitraje tuvo lugar ni ninguna otra ley [...][7].

En el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional de Colombia, en el artículo 1º se contempla, que puede ser materia de arbitraje una «controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice».

La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SC8453-2016, rad. n° 2014-02243-00, acerca del requisito en cuestión, en lo pertinente expuso:

[...] la arbitrabilidad objetiva o 'ratione materiae', que es una condición de la controversia en virtud de la cual, según las normas del derecho interno, es posible que sea dirimida por árbitros, o con otras palabras, es la naturaleza de la relación jurídica la que determina si el asunto es susceptible o no de ser llevado al conocimiento de un tribunal arbitral.  

En el ordenamiento jurídico colombiano, ese concepto ha estado vinculado con la transabilidad o disponibilidad del derecho que origina el conflicto [...]  

La Corte Constitucional, en la sentencia C-226 de 1993 sostuvo que 'el arbitramento debe referirse a bienes o derechos patrimoniales que puedan disponer las partes libremente' [...][8]

[...]

Entre los asuntos que por su naturaleza no son objeto de arbitramento se encuentran los relacionados con el estado civil de las personas, las cuestiones relativas a los derechos de los incapaces y los conflictos sobre los derechos mínimos de los trabajadores.

El Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 de 2012) amplió el concepto de arbitrabilidad objetiva al establecer que mediante ese instrumento las partes encomiendan a los árbitros 'la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice', de modo que los conflictos que pueden resolverse por esa vía no son solamente los transigibles o de libre disposición, sino también aquellos en los que exista autorización del legislador[9].  

Respecto del arbitraje internacional, el artículo 62 prevé que las normas del estatuto relativas al mismo no afectarán 'ninguna otra ley colombiana en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente ley'.

Corolario de lo expuesto es que el criterio predominante para fijar la arbitrabilidad objetiva de una controversia entre particulares es que esta sea transigible, es decir que exista libre disposición, negociación y renuncia de los derechos por sus titulares y no medie prohibición expresa de la ley, hallándose involucrados únicamente los intereses privados de las partes y no el interés público.

4.2.3. En cuanto al aspecto del «orden público internacional» de Colombia, ha de señalarse, que no se presentan circunstancias indicativas de que el reconocimiento solicitado respecto de la citada «sentencia arbitral» implique una situación que lo contravenga, máxime cuando para su entendimiento ha de aplicarse un criterio restringido, dado que las relaciones privadas internacionales requieren un amplio margen de libertad y por consiguiente, en ese escenario esencialmente cabría velar por la preservación de los principios fundamentales de las instituciones del Estado en cuanto a lo jurídico, político, económico y social, aplicando para ello la regla general emanada de la Convención, que impone como principal obligación a los Estados Contratantes, el reconocimiento y ejecución de la «sentencia arbitral extranjera», mientras que la denegación solo procede por vía excepcional en los eventos taxativamente previstos en las disposiciones legales.

Esta Corporación en reciente pronunciamiento, CSJ SC5207-2017, rad. n° 2016-01312-00, acerca del citado instituto jurídico, sostuvo:

«[...] Siguiendo el criterio de la jurisprudencia en materia de arbitraje, el 'orden público internacional de Colombia' puede comprender entre otros aspectos, las conductas relacionadas con el ejercicio abusivo de los derechos, transgresiones manifiestas a los postulados de la buena fe y de la imparcialidad del tribunal arbitral, así como irregularidades violatorias del debido proceso, debiéndose considerar para la procedencia de este último supuesto en el ámbito del arbitraje internacional, que no se haya producido la «renuncia al derecho de objetar» a que se refiere el artículo 66 ibídem».

Igualmente cabe acotar, que en la aludida Guía relativa a la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, se hace referencia a pronunciamientos judiciales de tribunales extranjeros en los que se trató la problemática en cuestión, revelando aspectos de aquellos que pudieran tener incidencia en la vulneración del «orden público internacional» del Estado donde se pidió el reconocimiento o la ejecución del «laudo arbitral extranjero»[10].

En ese sentido se manifiesta, que «[...] el Tribunal de Apelaciones del Segundo Distrito de los Estados Unidos en el caso Parsons '[l]a ejecución de los laudos arbitrales extranjeros puede denegarse [fundándose en el orden público] únicamente si esta violara las nociones más básicas de moralidad y justicia del foro'».

Por su parte, «el Tribunal Federal de Australia ha decidido recientemente que 'son únicamente los aspectos del orden público que se refieren a cuestiones fundamentales y básicas de moralidad y justicia en [la] jurisdicción [en que se procura ejecutar el laudo] los que animan esta excepción particular a la ejecución establecida en la Convención'».

Así mismo se menciona, que «[l]os tribunales alemanes han decidido que un laudo contraviene el orden público cuando transgrede una norma que afecta a los fundamentos de la vida económica y pública de Alemania o contradice la idea alemana de justicia de una forma que resulta incompatible con esta».

Igualmente se indica, que «[e]l Tribunal de Apelación de Inglaterra y Gales señaló que la excepción de orden público de la Convención de Nueva York comprendía los casos en que 'la ejecución del laudo sería claramente perjudicial para el bien público o, posiblemente, la ejecución sería totalmente ofensiva para un ciudadano común y razonable, plenamente informado, en cuyo nombre el Estado ejerce sus facultades'. Asimismo, el Tribunal de Apelación reconoció que '[l]as cuestiones de orden público nunca pueden definirse exhaustivamente, pero deben examinarse con extrema cautela'».

A su vez, «[...] los tribunales italianos han afirmado que el orden público es 'un conjunto de principios universales compartidos por naciones de la misma civilización, orientados a la protección de derechos humanos fundamentales, a menudo consagrados en declaraciones o convenciones internacionales'.

Y «[e]l Tribunal Comercial Superior de la Federación de Rusia ha señalado a menudo que el orden público está integrado por 'normas éticas y morales reconocidas universalmente' o 'principios jurídicos fundamentales y universales sumamente imperativos, de especial importancia social y pública, y que constituyen la base del sistema económico, político y jurídico del Estado'».

En cuanto a las normas imperativas de orden público, se precisa, que «[l]os comentaristas señalan que es coherente con la letra y el espíritu de la Convención de Nueva York que, como principio, se considere que las normas obligatorias de ejecución del foro forman parte del orden público cuando encarnan los conceptos fundamentales de moralidad y justicia de ese foro, que no pueden derogarse».

De forma coincidente en lo esencial con los aludidos pronunciamientos, esta Corporación en fallo CSJ SC12476-2016, rad. n° 2014-02737-00, sostuvo:

«La exigencia sobre que la decisión sometida a reconocimiento no contraríe de forma manifiesta los principios y las leyes de orden público patrio, se supedita, al decir de la Corte, a la '(...) indispensable defensa de principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo (...)'[11]. Como allí mismo se anotó, la noción de orden público interno y como 'in extenso' ya se anticipó, resulta admisible '(...) sólo para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice los principios fundamentales (...)' erigidos en nuestro ordenamiento jurídico».

De acuerdo con lo anterior queda evidenciado, que para el caso no se presenta circunstancia alguna que afecte el «orden público internacional» de Colombia, derivada de la petición planteada por la demandante.

4.3. Al haberse determinado la concurrencia de los requisitos para la prosperidad del «reconocimiento del laudo arbitral extranjero», se procede a estudiar las causales planteadas por la demandada en procura de enervar dicha solicitud.

4.3.1. El laudo versa sobre una controversia no prevista en el «acuerdo de arbitraje».

4.3.1.1. Se cuestiona la ausencia de pacto arbitral en el denominado «Acuerdo Final» y se considera que las razones aducidas por el Tribunal Arbitral para asumir el conocimiento del asunto decidido en el laudo, no constituyen «fundamento suficiente para suplir la voluntad de las partes en un contrato e interpretar, con base en ellas, que las partes hubieran querido remitir sus diferencias en relación con ese contrato a la decisión de un Tribunal Arbitral», pues el arbitraje es voluntario.

También se asevera, que a pesar de haberse hecho referencia en el «Acuerdo Final» a los cinco negocios celebrados con anterioridad por las partes -«Contrato Mega, Contrato 379, Contrato de Entrenamiento, Contrato Surge y Contrato Charter»-, ello se debió al hecho de que aquel tuvo por objeto «cruzar las cuentas pendientes de pago derivadas de esos contratos, para, con la firma del Acuerdo Final, declarar esas obligaciones dinerarias líquidas, terminadas y novadas» y por consiguiente, esa circunstancia «no puede ser tenida como la remisión o ratificación de la cláusula arbitral contenida en ellos».

Acerca de la aseveración del Tribunal de que el «Acuerdo Final» no era terminar los aludidos convenios, sino determinar las obligaciones a cargo de la convocada, se afirma, que tales acuerdos ya se encontraban extinguidos y aunque no se hubiera dicho expresamente, la liquidación de cuentas en aquel realizada «produjo la terminación de esos contratos», hallando prueba de esa situación en el mismo laudo, al interpretar que en las pretensiones de la convocante y en las condenas impuestas a la convocada, se hace referencia «exclusivamente al Acuerdo Final y al único contrato, de los cinco contratos que continuó ejecutándose con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es, el contrato 379».

Advierte la opositora sobre «la falta de consentimiento de las partes para remitir a la decisión de un tribunal arbitral sus eventuales diferencias derivadas del Acuerdo Final» y que debido a ello, se iniciaron cinco trámites de arbitraje, porque en el «Acuerdo Final las partes no pactaron el arbitraje ni hicieron referencia o remisión a él».

Adicionalmente se expone, que la cláusula C del «Acuerdo Final», en la parte omitida por el Tribunal indica, que «[...] se ha acordado que sean legalmente novados por la suma [...] total de cinco millones cuatrocientos noventa y dos mil dólares (USD$5'492.000)», lo cual implica la extinción de las deudas existentes y el surgimiento de obligaciones distintas a las estipuladas en los anteriores convenios, insistiéndose en que como «las partes no incluyeron pacto arbitral en el Acuerdo Final, las mismas no podían ser remitidas y cobradas en un arbitraje por virtud de la cláusula arbitral contenida en los contratos».

Se culmina alegando, que la sentencia arbitral «versó sobre controversias no previstas en el acuerdo de arbitraje, por cuanto el pacto arbitral en que se fundó el arbitraje no incluyó en su objeto las controversias derivadas del Acuerdo Final» y este no incluyó en sus estipulaciones un «pacto arbitral», por lo que el Tribunal carecía de competencia para resolver sobre dicho contrato.

4.3.1.2. De acuerdo con lo reseñado, cabría entender que se ha planteado la causal de denegación del reconocimiento del «laudo arbitral extranjero» prevista en el punto iii) literal a) artículo 112 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional de Colombia, cuyo texto es el siguiente:

«Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; [...]»[12].

Como puede apreciarse, la norma parte del supuesto de la existencia del «acuerdo de arbitraje» y por consiguiente, para detectar la irregularidad en el «laudo arbitral», necesariamente habría que verificar la falta de correspondencia entre los alcances del «pacto arbitral» y la controversia a la cual se le dio respuesta en la «sentencia arbitral».

Tales aspectos no corresponden a los enunciados por la opositora, porque ella opta por plantear un problema de inexistencia del «acuerdo arbitral» para dirimir las diferencias relativas al denominado «Acuerdo Final», el que considera como único convenio vigente entre las partes, sin que en él se hiciera remisión al «pacto arbitral» estipulado en los convenios iniciales.

Lo anterior permite deducir, que la defensa planteada por la convocada, no corresponde o no se adecua al señalado motivo para «denegar el reconocimiento del laudo» y tampoco cabe subsumirla en ninguno de las otras causales legalmente previstas.

No obstante que los hechos invocados pudieran estructurar alguna irregularidad, no es posible erigirla en causal para «denegar el reconocimiento de la sentencia arbitral», ya que en esa materia opera el principio de la especificidad, en virtud del cual, solo constituyen motivos para tales efectos, los determinados de forma expresa en la ley.

Acerca de dicha temática, en la Guía de la CNUDMI a que antes se hizo mención, se expone: «[...] La Convención de Nueva York contiene una lista taxativa de los motivos que los tribunales de los Estados contratantes pueden invocar para denegar el reconocimiento y la ejecución. El artículo V 1) establece que el reconocimiento y la ejecución pueden denegarse 'solo' si la parte que pide el reconocimiento y la ejecución prueba que se da una de las causales enumeradas en ese párrafo».

Igualmente, en la Guía del ICCA para la Interpretación de la Convención de Nueva York[13] (2013), acerca de las causales para «denegar el reconocimiento del laudo arbitral extranjero», se comenta, que «[l]a regla general que deben de seguir las cortes es que las causales para la denegación definidas en el artículo V deben de ser interpretadas de manera restringida, lo cual significa que su existencia es aceptada únicamente en casos graves».

Cabe agregar, que el tema de falta de competencia del Tribunal de Arbitraje por la circunstancia señalada, cabría plantearlo en el curso del proceso arbitral adelantado, ajustándose en lo pertinente a las reglas de procedimiento acordadas por las partes o en su defecto, a la ley escogida para el trámite del proceso arbitral y por consiguiente, la falta de alegación podría tener incidencia en la renuncia implícita al derecho de objetar.

Al consultar las pautas sugeridas por la denominada Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985, con las enmiendas aprobadas en 2006[14], acerca de la competencia y oportunidad para pronunciarse sobre la excepción por incompetencia del tribunal de arbitraje, en lo pertinente se expone:

«[...] 1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. [...] 2) La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. [...] 3) El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el párrafo 2) del presente artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del tribunal competente conforme al artículo 6 que resuelva la cuestión, y la resolución de este tribunal será inapelable; mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo»[15].

Así las cosas se determina, que la inexistencia de acuerdo arbitral no estructura el motivo invocado para la denegación del reconocimiento del «laudo arbitral extranjero» y por lo tanto, se desestimará la defensa que basada en ese supuesto adujo la convocada a este trámite.

4.3.2. El procedimiento arbitral no se ajustó a la ley del país donde se adelantó el arbitraje.

4.3.2.1. Al respecto aduce la opositora, que de conformidad con las interpretaciones del Tribunal Arbitral se estableció, que la ley inglesa era la aplicable para resolver la solicitud de consolidación de los cinco arbitrajes presentados por AAL Group Limited y no observó que de acuerdo con el artículo 35 de la ley de Arbitraje del Reino Unido de 1996, debía considerarse, la circunstancia de que «[s]alvo que las partes acuerden conferir dichos poderes al tribunal, el tribunal no tiene poderes para ordenar la consolidación de los procesos o la concurrencia de audiencias».

Igualmente sostiene, que al no haber otorgado el consentimiento para la señalada actuación, «el procedimiento no se ajustó a la ley del país donde se adelantó el arbitraje».

4.3.2.2. La referida causal está prevista en el punto iv) artículo 112 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y de acuerdo con ella podrá denegarse el reconocimiento de la «sentencia arbitral», cuando «[...] la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en su defecto de tal acuerdo, a la ley del país donde se adelantó o tramitó el arbitraje»[16].

Evidencia el precepto transcrito, que el legislador dio prioridad a lo estipulado en el «acuerdo arbitral» en lo atinente a la composición del tribunal y al procedimiento del proceso arbitral, de tal manera que a la aplicación de la ley del país en que tuvo lugar el arbitraje solo se establece una función subsidiaria, ya que la misma únicamente se tomará en cuenta en el evento de que las partes no hayan fijado estipulaciones respecto del procedimiento; lo cual significa, que se ha otorgado supremacía a la voluntad de las partes en la materia en cuestión, procurando con ello limitar las posibilidades para denegar el reconocimiento y ejecución de los laudos extranjeros por irregularidades procesales determinadas en las leyes nacionales.

No obstante en este caso, según el «pacto arbitral» en que se apoyó el Tribunal de Arbitramento para asumir el conocimiento del asunto, en el aspecto cuestionado por la opositora relacionado con el procedimiento de arbitraje, las partes estipularon, que el mismo «[...] se hará en idioma inglés, en Londres, Inglaterra, en la Corte de Arbitraje Internacional de Londres LCIA [...] y haciendo uso de los procedimientos de arbitraje de la LCIA»[17], salvo en lo atinente al procedimiento para la designación de los árbitros, el cual establecieron de forma expresa.

Lo anterior implica, que a partir del texto del «acuerdo de arbitraje» no es factible verificar si se presentó la irregularidad denunciada, porque se hizo remisión a «los procedimientos de arbitraje de la LCIA».

4.3.2.3. De otro lado, resulta pertinente señalar, que respecto de la causal de denegación del «reconocimiento del laudo arbitral extranjero» en mención, en la Guía relativa a la Convención sobre las Sentencias Arbitrales Extranjeras publicada por la Secretaría de la CNUDMI, se plantean las siguientes pautas:

«[...] La carga de la prueba en un caso en que presuntamente se han cometido irregularidades procesales recae en la parte que se opone al reconocimiento y la ejecución. Este supuesto debe probarse y las pruebas deben ser claras.

[...]

[...] El artículo V 1) d) no se pronuncia sobre los tipos de irregularidades procesales que deberían llevar a la denegación del reconocimiento y la ejecución. La mayoría de los tribunales requiere que exista un vicio importante en el proceso arbitral y/o un nexo causal entre ese vicio y el laudo. Se han adoptado diversos enfoques para determinar estos criterios.

[...] Un criterio consiste en establecer si la presunta irregularidad perjudica considerablemente a una de las partes.

[...]

[...] Otro enfoque consiste en exigir a la parte que se opone a la ejecución que pruebe que el resultado habría sido diferente si la presunta irregularidad no hubiera ocurrido. [...]»[18].

Igualmente en la mencionada Guía del ICCA para la interpretación de la Convención de Nueva York, acerca del entendimiento de la señalada causal, en lo atinente al procedimiento arbitral, se comenta:

«La Convención no tiene la intención de otorgar a la parte desfavorecida un derecho de apelar las decisiones procesales del tribunal arbitral. Esta opción del artículo V(1)(d) no persigue rehusar el reconocimiento o ejecución de un laudo si la corte tiene una perspectiva legal distinta a la de los árbitros, sobre, por ejemplo si debe o no escucharse a un testigo, permitir nuevas repreguntas o cuantas solicitudes escritas quisieran permitir. Más bien, la segunda opción del artículo V(1)(d) está dirigida a desviaciones más fundamentales del procedimiento acordado, lo cual incluye situaciones en las cuales las partes aceptaron utilizar las reglas de una institución pero el arbitraje es conducido bajo las reglas de otra, o incluso cuando las partes han aceptado que no aplicarán reglas institucionales»[19].

Como anteriormente se dijera, la opositora planteó que el Tribunal de Arbitraje desconoció la Ley de Arbitraje de Inglaterra, cuya aplicación previeron las partes, en cuanto a la actuación relativa a la consolidación en un solo asunto de todas las solicitudes de arbitraje presentadas por AAL Group Limited, sin que las contratantes le hubieran conferido tales facultades.

Acerca de la problemática en cuestión, en los antecedentes procesales referidos en la «sentencia arbitral», se dejó constancia, que «32. Mediante carta fechada el 16 de marzo de 2016, el Tribunal solicitó que la Corte LCIA aprobara la consolidación de los Arbitrajes LCIA Nos. 153204, 153205, 153206, 153207 y 153208 de conformidad con el artículo 22.1(x) de las normas LCIA»; «33. El 21 de marzo de 2016, la Corte LCIA aprobó la consolidación de los Arbitrajes [señalados y «34. Por consiguiente, el 22 de marzo de 2016, el Tribunal emitió la Orden de Procedimiento N°2, mediante la cual consolidó los Arbitrajes LCIA [antes identificados] en un solo conjunto de procedimientos arbitrales bajo el Caso de Arbitraje LCIA N° 153204 con el título AAL Group Limited vs Vertical de Aviación SAS»[20].

En ese contexto ha de indicarse, que de conformidad con el párrafo inicial del literal a) del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional de Colombia, al igual que el inciso 1º numeral 1º de la Convención de Nueva York, se impone a la convocada la carga de probar los supuestos de hecho de la causal en que fundamenta su oposición a dicha petición.

Debido a que en el citado estatuto arbitral nacional no se regula de manera integral el régimen probatorio para el «reconocimiento del laudo arbitral extranjero», en lo no previsto allí, procede aplicar el Código General del Proceso, ya que en el artículo 1º, se establece:

«Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes»[21].

En razón a que la opositora alega la inaplicación en el proceso arbitral de la Ley de Arbitraje de Inglaterra, en cuanto a la actuación antes señalada, tenía la carga de probar dicha ley extranjera, conforme al artículo 177 ibídem, que en lo pertinente preceptúa:

«El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.

La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.

También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.

Cuando se trate de la ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente».

4.3.2.4. Adicionalmente, de acuerdo con la doctrina referida en la Guía de la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil Internacional, le correspondía a la opositora evidenciar la incidencia de la irregularidad denunciada en el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento en el laudo cuyo reconocimiento se pretende y el perjuicio que de allí derivó respecto de sus derechos, toda vez que solo las situaciones procedimentales que impliquen afectación grave de los derechos de las partes quedarán comprendidas en el ámbito de la causal invocada y sobre ese particular no hizo planteamientos concretos.

5. Conclusión.

5.1. En definitiva, descartada la configuración de las circunstancias que impiden admitir el carácter vinculante del laudo arbitral internacional extranjero presentado a la Corte, en especial aquellas que fueron esgrimidas por la opositora, se procederá a efectuar el reconocimiento rogado, precisando que de la eventual ejecución, como actuación independiente no comprendida en este trámite, compete conocer al Juez Civil Circuito, de conformidad con lo previsto en los artículos 68 y 116 del Estatuto Arbitral Colombiano.

5.2. Por último, se precisa que no procede imponer condena en costas a la convocada, dado que no existe norma jurídica en el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional de Colombia, ni en el Código General del Proceso, que autorice explícitamente dicha sanción pecuniaria.

Sobre el particular se aprecia, que el legislador colombiano en procedimientos relacionados con el arbitraje internacional, solo autorizó dicha condena respecto del recurso de anulación cuando se declara infundado, según el numeral 4º artículo 109 de la Ley 1563 de 2012.

Ahora, aunque en el Código General del Proceso se plasma por vía de principio que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, como también respecto del sujeto procesal a quien se resuelva desfavorablemente los recursos allí mencionados, al igual que en los casos especiales contemplados en ese código, por vía analógica no es procedente hacer extensiva la referida condena a asuntos no referidos de manera expresa, máxime cuando no se advierte que se haya presentado un evento de omisión legislativa y que el acuerdo arbitral comprende como pauta que cada una de las partes asume los gastos que supone llevar a cabo el arbitraje.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DESESTIMAR los motivos aducidos por Vertical de Aviación SAS, como sustento de la oposición.

SEGUNDO. RECONOCER el «laudo arbitral parcial definitivo» de 28 de julio de 2016, proferido por un Tribunal Arbitral que funcionó en Londres, en el denominado caso 153204, promovido por AAL Group Limited, con citación de Vertical de Aviación SAS.

TERCERO. ABSTENERSE de imponer condena en costas de esta actuación a la opositora.

Cópiese y notifíquese,

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

[1] Convención de Nueva York, 1958.

[2] La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, es un órgano subsidiario de la Asamblea General, prepara textos legislativos internacionales para ayudar a los Estados a modernizar el derecho mercantil y textos no legislativos para facilitar las negociaciones entre las partes en operaciones comerciales.

[3] http://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/arbitration/NY-conv/2016_Guide_on_the_Convention.pdf

[4] Organización de los Estados Americanos (OEA). Arbitraje Comercial Internacional - Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros. Autores varios. http://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/arbitration/NY-conv/2016_Guide_on_the_Convention.pdf

[5] Folios 110-228

[6] http://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/arbitration/NY-conv/2016_Guide_on_the_Convention.pdf

[7] Páginas 251-252

[8] Se elimina subrayado

[9] Se elimina lo subrayado.

[10] Páginas 259 y ss

[11] Sentencia Civil: 27 de octubre de 2015, rad. 2013-01527-00, reiterando fallo SC-17371-2014.

[12] Se resalta

[13] International Council for Commercial Arbitration, es una organización mundial no gubernamental dedicada a promover y desarrollar el arbitraje, la conciliación y otras formas de resolución internacional de conflictos, fundado en 1961.

[14] Tiene como propósito es que se apliquen las mismas normas a los laudos arbitrales dictados en el país de la ejecución o en otro Estado, siguiendo la Convención de Nueva York de 1958 y la de Panamá de 1975.

[15] https://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/arbitration/ml-arb/07-87001_Ebook.pdf

[16] Se ha subrayado

[17] Se ha resaltado

[18] Páginas 214 y ss

[19] Página 102

[20] Folio 182

[21] Se ha subrayado.

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